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Protesto, señoría!
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Raquel Molina
- Vilanova i la Geltrú
- 19-04-2016 10:45
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Muchos mitos giran en torno a las consecuencias de una separación. Ideas preconcebidas muchas provocadas por la desinformación que emana de internet, otras por tópicos –muchos de carácter sexista- sobre cómo vemos al otro o cómo predecimos que actuará, y otras por lo que me han dicho que le ha ocurrido a Menganito o Fulanito. Es por eso que para saber cómo actuar desde el momento en que se produce la separación, se hace imperiosa la necesidad de consultar con un/a abogado/a especialista en derecho de familia.
De entre esos mitos recibimos en el despacho muchos relativos a lo que debe entenderse como guarda compartida.
Para empezar, debe aclararse que la guarda compartida no es un mero reparto equitativo de las estancias con los hijos si no que requiere, además, un reparto equitativo entre los dos progenitores de las tareas cotidianas que tienen que ver con su prole. Por lo tanto, no estamos ante una guarda compartida cuando existe un reparto equitativo de las estancias pero no de las funciones parentales (llevarlos al colegio, hacerles la comida, ayudarles con los deberes, lavarles la ropa, acudir a las reuniones del colegio, llevarlos al médico, etc.). Es decir, cuando uno soporta mucha mayor carga –especialmente las madres- y el otro prácticamente los tiene de visita. Esto no es una guarda compartida.
Así mismo, la guarda compartida no es un reparto idéntico de días con uno y otro progenitor si no que puede darse aunque uno de ellos no los tenga consigo los mismos días. Y ello es así puesto que lo importante es la implicación de ambos en las tareas y cuidados cotidianos que requieren sus hijos.
En relación con el reparto de días, debemos afirmar también que la guarda compartida no es una semana con uno y la siguiente con el otro, ni un mes con un y al siguiente con otro, si no que puede tratarse días alternos, dos días alternos, etc., en función de las necesidades de los hijos y de la disponibilidad de sus progenitores. Muchas personas temen estar una semana o un mes entero sin poder ver a sus hijos, algo completamente lógico. Por esa razón solemos recomendar acortar los días con uno y con otro de tal modo que los hijos puedan estar con sus papás y/o mamás de forma más habitual y seguida y no los eche tanto de menos.
Por otro lado, la guarda compartida no es impagar pensión de alimentos. Este es uno de los mitos más habituales: afirmar que como ambos tienen consigo a los hijos, cada uno asume sus propios gastos. No es cierto. Los alimentos –comida, vestido, formación, etc.) deben abonarse de igual forma, incluso pudiendo darse el caso en que uno de los progenitores abone más cantidad que el otro debido a una diferencia sustancial en sus respectivas capacidades económicas.
Por último, cabe recordar que la guarda compartida no es preferente en nuestro ordenamiento jurídico. Nuestro Codi Civil de Catalunya indica que la autoridad judicial podrá disponer que la guarda se ejerza de manera individual si conviene más al interés del hijo. Es decir, efectivamente si los dos pueden hacerse cargo de él de manera que no le perjudique se adoptará la guarda compartida. Sin embargo, si es más conveniente para el menor deberá atribuirse la guarda en exclusiva a uno sólo de los progenitores, siendo habitual hacerlo a la madre y no porque tenga un privilegio especial si no, sencillamente, porque todavía hoy es la mujer quien durante la convivencia ha invertido la mayor parte de su tiempo en el cuidado y atención de los hijos. No obstante, este tema será tratado en otro post.
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